Mediante Acto Legislativo No. 1 de 2004 se eleva a rango constitucional la jurisdicción de cuentas, y el artículo 281 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que la Ley determinará la creación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Con la expedición de la Ley No. 67 de 14 de noviembre de 2008, se desarrolla el Capítulo 4° del Título IX de la Carta Magna, la cual preceptúa normas de carácter sustantivo y adjetivo (procesal) que rigen el proceso de cuentas.
La precitada excerta legal, reforma la Ley No. 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, y deroga el Decreto de Gabinete No.36 de 10 de febrero de 1990, que crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en la Contraloría General de la República, y el Decreto No. 65 de 23 de marzo de 1990, que dicta el Reglamento de Determinación de Responsabilidades.
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley No. 67 de 2008, la Fiscalía de Cuentas tendrá su sede en la Ciudad de Panamá, y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la República de Panamá.
En el proceso patrimonial, a la Fiscalía de Cuentas le corresponde realizar las investigaciones patrimoniales en función del examen, informe o la auditoría que contenga los reparos, que presente la Contraloría General de la República al Tribunal de Cuentas (artículo 37 lex cit.), aparte de ejercer la representación social en la etapa plenaria del proceso de cuentas (artículo 26, numeral 5, lex cit.), entre otras funciones.
Las instrucciones patrimoniales que adelanta la Fiscalía de Cuentas, abarcan a los agentes y empleados de manejo, que hayan incurrido en irregularidades con respecto a fondos públicos de conformidad con los reparos que haga la Contraloría General de la República.
La actividad procesal que desarrolla la Fiscalía de Cuentas en el proceso patrimonial, de manera concreta, se establece en el Título IV, Capítulo I, de la Ley No. 67 de 2008.